domingo, 22 de mayo de 2011

DIFERENCIA ENTRE NORMAS Y PRINCIPIOS


Particularmente entiendo esta diferencia existente entre normas y principios de la siguiente manera: las normas se constituyen por el conjunto de las leyes escritas y coercitivas(derecho positivo), las cuales son aplicadas por los jueces u operadores jurídicos, quienes las aplican en función de los hechos referidos a través del Sistema Normativo que les vincula.

Esrto nos remite al hecho de que la Norma será Jurídica siempre y cuando sea coercible, es decir, cuando exista la posibilidad de imponer el cumplimiento de la norma aún en contra de la voluntad del individuo.

Características de la Norma Jurídica:

Heterónoma
Bilateral
Coercible
Externa o Exterior
General, Abstracta e Impersonal
Para el caso de los principios, su aplicación supone una forma de razonamiento más allá del tradicional método lógico-deductivo de la subsunción y que resulta aplicable en determinadas circunstancias a toda norma.
Además de ello, es necesario afirmar que para que la norma sea jurídica tiene que ser creada por el Estado y aplicada por él. 

Con relación a los principios, podemos decir que son mucho más genéricos, y a ellos recurre el operador jurídico cuando la norma escrita es insuficiente para emitir una resolución o sentencia. Dado que alude a los principios generales del derecho, por ejemplo el derecho a la vida, los principios son utilizados cuando la norma no es lo suficientemente explícita para fundar y motivar su resolución o sentencia.

Generalizando, las normas se interpretan de diversas maneras y cuando con el uso de este recurso es insuficiente, para ello existen los principios generales del derecho o principios jurídicos, los cuales pueden ser genéricos, abstractos y sujetos a la propia ponderación del operador jurídico.

De ahí que, la ponderación fortalece la posición del juez u operador jurídico, cuando aparece un conflicto entre principios, pues permite la justificación racional de una decisión, al existir conflicto entre los mismos.
Adicionalmente, Dworkin establece 7 criterios para diferenciar las Reglas de los Principios, los caules son:

Origen
Identificación
Derogación
Aplicación
Contenido
Solución de Contradicciones 
Excepción 

miércoles, 4 de mayo de 2011

¿Por qué debe ser obedecido el derecho?


Actualmente, la pregunta del ¿Por qué debe ser obedecido el derecho? Nos lleva a múltiples respuestas de acuerdo a la formación, conocimiento y perfile de quien la realiza, pues obedecer o no el derecho, sus normas y sus reglas, siempre será una constante en el imaginario colectivo de quienes formamos parte de una sociedad. ¿Quien determina que debemos hacer? y ¿Las normas jurídicas son justas? O ¿es la aplicación de la norma lo que hace injusto al derecho?

Estas interrogantes, insisto, nos arrojan múltiples aristas de interpretación y respuesta que nos llevan a otras dimensiones de la apreciación propia del derecho como tal. Por ello, a nosotros lo que nos interesa es aproximarnos a la búsqueda del equilibrio entre la creación, interpretación y aplicación de las normas jurídicas en nuestra sociedad.
Así pues, lo que al operador jurídico le compete es el hecho de que el derecho se debe acatar, pues el derecho es necesario para garantizar el bien común entre la sociedad.
Existen diversas interpretaciones de la necesidad del Derecho y del porque se debe obedecer, pero creo particularmente que es necesario dotar de reglas, derechos y obligaciones a la comunidad a efecto de garantizar la estabilidad del grupo social al en donde se aplique.
Derivado de lo anterior, creo firmemente en el hecho de que toca al Derecho establecer relaciones justas entre los individuos: realizar la justicia en la sociedad, con la ayuda del poder y de los instrumentos legales de que disponga, pues lo característico del Derecho no es simplemente el reconocimiento de unas normas con carácter de obligatoriedad, sino el ir acompañadas de la posibilidad de imponerlas por la fuerza (coacción) y la dotación también de derechos a los ciudadanos para garantizar el equilibrio en sociedad. De ahí la esencia histórica del Derecho.  

viernes, 15 de abril de 2011

LA REGLA DE RECONOCIMIENTO DE HART


En este tema vemos que Hart hace la distinción entre reglas primarias y reglas secundarias, usando dos diferentes criterios de distinción. En primer lugar, las normas primarias imponen obligaciones, mientras que las secundarias confieren potestades. Un ejemplo de norma secundaria sería aquella que autoriza a los jueces decidir casos o al Congreso a dictar leyes. Las normas penales y las de responsabilidad civil son típicos casos de normas primarias. En segundo lugar, las normas primarias son sobre conductas en tanto que las secundarias son sobre otro tipo de reglas. Las reglas secundarias autorizan a individuos o a grupos de personas crear, modificar o extinguir normas.
Bajo esa lógica, Hart clasificó las normas secundarias en la siguiente forma:
a) Regla de reconocimiento: Sirve para identificar que normas pertenecen a un sistema jurídico (el criterio de identificación sería el de origen).
b) Reglas de cambio: Indican un procedimiento para que las reglas primarias cambien en el sistema y así dinamizar el ordenamiento jurídico.
c) Reglas de adjudicación: Dan competencia a los individuos para que establezcan si se infringió o no una regla primaria.
Con base en la categorización que hace de las normas, Hart discrepa de la concepción que ve a las normas como órdenes respaldadas por amenazas (mandatos). Para ello, Hart ofrece varios argumentos en contra de la teoría de reglas como mandatos.
En primer lugar, los sistemas jurídicos contienen reglas que no imponen obligaciones sino que confieren poderes (reglas secundarias). Hart también criticó la noción de obligación jurídica, al tener una obligación, para Hart, es algo diferente que sentirse obligado bajo la amenaza de un castigo, como pensaba Austin.
Bajo esa lógica, Hart demostró que la teoría de Austin era incapaz de explicar prácticas comunes a los ordenamientos jurídicos, como el hecho de que las leyes persisten en el tiempo, la fuente del derecho consuetudinario o el hecho de que la sociedad tenga obligaciones jurídicas frente a soberanos recientemente electos.
Derivado de lo anterior, Hart presenta la regla de reconocimiento como la regla ultima del sistema, en el sentido de que determina el sentido de validez de otras normas del mismo sistema, mientras que no exista otra regla que determine la propia validez de ella, por lo que la aportación del autor para la Ciencia del Derecho es sumamente importante y relevante para la propia práctica jurídica actual.

martes, 5 de abril de 2011

EL DERECHO COMO DISCURSO


Dentro de la práctica jurídica es necesario que en el lenguaje formal para su aplicación se adecúe a las características propias de la ciencia jurídica, es decir, dotar de un lenguaje propio al derecho. Sin embargo, en la práctica, no necesariamente se realiza de esa manera, pues la interpretación del lenguaje jurídico  no siempre es la más correcta o adecuada.
De ahí que en las oraciones y enunciados jurídicos se debe de cuidar al máximo la estructura lingüística, pues dependerá de ello el sentido que se le dé a su interpretación y su aplicación por consiguiente.
Así como en cualquier sistema de comunicación o lingüístico se  necesitas tres elementos básicos para que la comunicación se lleve a cabo (emisor del mensaje, el mensaje y el receptor), además de ello, en el lenguaje jurídico debe de existir un elemento adicional que radica en el hecho de que la persona que recibe el mensaje (receptor) debe tener un campo de conocimiento previo, de la materia jurídica, de lo que se le trata de comunicar. Bajo esa lógica, el conocimiento a que hacemos referencia, puede ser empírico, propio o recabado en fuentes externas.
Lo anterior es muy importante, toda vez que, de nada serviría argumentar el derecho a través de un discurso jurídico si no existe correspondencia cognoscitiva por parte de quien lo está recibiendo.
En ese sentido, el problema de la mala interpretación de la teoría jurídica, nos lleva a un inconveniente de mayores dimensiones: el hecho de que los demás integrantes de la sociedad (ciudadanos que nada tiene que ver con la práctica jurídica) no entienden ni quieren saber ¿qué es el derecho?
Esta problemática nos remite al hecho de que existe una gran porción de la sociedad que no entiende o no sabe para qué sirve el derecho, lo que nos lleva a preguntarnos si las actuales formas de aplicación son las más adecuadas o ha llegado el momento de revisar y reestructurarlas para su mejor comprensión, aplicación y beneficio para la sociedad en general.
Esto se manifiesta en la cada vez mayor ineficacia  a la hora de la interpretación de la norma jurídica, pues muchas veces al interpretar mal la norma se cometen errores igualmente en su aplicación lo que cuestiona, insisto, la efectividad del sistema jurídico y lo beneficios que éste traen a la sociedad, lo que nos requiere de mejores formas de estructuración del lenguaje y preparación de los encargados de crear y aplicar las normas.

martes, 29 de marzo de 2011

Teoría Tridimensional del Derecho

La teoría tridimensional del derecho identifica tres aspectos del derecho que darían lugar a tres perspectivas de análisis de la realidad jurídica. El derecho puede ser contemplado desde un punto de vista fáctico (derecho como hecho social), desde un punto de vista normativo (el derecho como norma) y desde un punto de vista axiológico o valorativo (el derecho como representación de la justicia). La teoría tridimensional constituye una simple herramienta metodológica para la más adecuada comprensión de la realidad jurídica. La consideración de otras hipotéticas dimensiones del derecho y otras correlativas diferentes perspectivas para su análisis nos corrobora las limitaciones de un esquema teórico que debe ser completado con otras aportaciones teóricas como el origen del derecho y las relaciones existentes entre derecho y poder, por mencionar algunas.

Dimensión Fáctica: Manifestada como un hecho social, esta dimensión observa al Derecho como un acontecer que se presenta de manera cotidiana en la vida de las personas, a este fenómeno se le conoce como “La Omnipresencia del Derecho”.
Dentro de esta dimensión fáctica, se puede estudiar al fenómeno jurídico desde dos ámbitos:
Dentro del mismo Derecho.
Desde el punto de vista de otras ciencias sociales.
Dentro del mismo Derecho, las disciplinas que se encargan de dicho estudio son:
Dimensión Normativa: En esta dimensión, se reconoce al fenómeno jurídico en su presencia estrictamente jurídica. Así, el Derecho se caracteriza entonces por establecer las conductas sociales que los individuos deben asumir dentro de la vida en comunidad. Como consecuencia de esto, esta dimensión se ve reflejada en las normas jurídicas que prescriben una conducta social debida. A esto se le conoce como norma jurídica.
En este punto es muy importante señalar que, dentro de la sociedad podemos encontrar diferentes tipos de conductas debidas y de normatividades, como lo son las normas morales y religiosas. Sin embargo, las normas jurídicas (o las normas de Derecho) se van a distinguir de las dos anteriores debido a que cuentan con una nota muy particular que es la coacción. Esta coacción implica la facultad de hacer cumplir una norma jurídica incluso en contra de la voluntad de los individuos a través del uso de la fuerza legitimada e institucionalizada del poder político y soberano.
Dimensión axiológica o valorativa: Esta dimensión es la que concibe al derecho como valor, portador y garantizador de otros valores superiores. Detrás de la existencia de las normas jurídicas, y como razón de su obligatoriedad, se encuentran los valores que necesariamente son perseguidos por todo Derecho.
La dimensión axiológica es la que se va a encargar del análisis del “Doble estándar valorativo del Derecho”. Este doble estándar valorativo se refiere:
Al derecho como valor que surge, de su sola presencia en la sociedad, como generador de valores jurídicos con carácter instrumental (Orden, seguridad e igualdad).
Al derecho como portador de valores superiores, como la vida y la dignidad humana.
El intento de generar una Teoría Tridimensional que posibilite una concepción del Derecho más allá de la clásica categorización kelseniana del Derecho, nos permite dar un acercamiento pleno con la realidad tan dinámica y cambiante en la que vivimos, por ello para el operador jurídico reviste de gran relevancia por los efectos que su consolidación puede traer para la practica jurídica.

Los Métodos de Interpretación Jurídica


La Teoría de la Interpretación Jurídica, es la parte de la Teoría General del Derecho destinada a desentrañar el significado último del contenido de las normas jurídicas cuando su sentido normativo no queda claro a partir de un análisis logico-jurídico interno de la norma, se auxilia de la Hermenéutica Jurídica para realizar tal actividad.
Ya que la Interpretación es una actividad humana, ésta proviene de la persona, el sujeto o autor que la realiza; es decir, del intérprete. Bajo esa lógica, la Interpretación puede ser doctrinal o científica, judicial o jurisprudencial y auténtica o legislativa.
a) Interpretación Doctrinal. Es la interpretación practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como "científica".
b) Interpretación Judicial. Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas jurídicamente) en las cuales esta interpretación queda plasmada.
c) Interpretación Auténtica. Es la realizada por el propio autor de la norma; se dice también que es la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo, en el entendimiento de que éste es el autor de la norma y de allí que a esta interpretación se le denomine también "interpretación legislativa".
Con el propósito de alcanzar la significación y el mensaje de las normas, diversos métodos han sido propuestos y desarrollados, tales como: el gramatical, el lógico, el sistemático, el histórico y el método teleológico.
Además de lo anterior, podemos encontrar como métodos de interpretación utilizados por el operador jurídico los siguientes:

EXEGÉTICO
LITERAL
LÓGICO

Bajo esa lógica, tenemos que la Hermenéutica Jurídica es la que realiza el análisis de los distintos métodos de interpretación normativa y la selección que hace el operador jurídico de los métodos de interpretación.

miércoles, 9 de marzo de 2011

Evolución histórica del Derecho


A lo largo de la evolución histórica de la disciplina conocida como Derecho han surgido innumerables definiciones acerca de lo que es o debería de ser, desde las concepciones marxistas del derecho que lo elevan a la categoría clasista, por defender los intereses de la clase dominante, “pues toda forma de producción, en este caso el capitalismo, produce sus propias relaciones jurídicas”[1]; hasta las teorías clásicas que se refieren al Derecho como la “expresión de la voluntad general” del pueblo o del espíritu del pueblo. Lo cierto es que todas y cada una de las definiciones que se hagan o que se puedan hacer de él, coinciden en una cosa: tratan de definir al Derecho como un conjunto de normas, ya sea para el beneficio de la clase dominante o para el interés general. Un conjunto de normas sociales obligatorias que rigen la vida de un grupo humano y delimitan la esfera e acción dentro de la cual cada individuo puede ejercer sus facultades sin ser obstado por los demás.[2] En otras definiciones se le caracteriza como un conjunto de fenómenos sociales entre los que existen unos elementos comunes: el tratarse de normas de conducta, obligatorias en una comunidad y respaldadas por un mecanismo de coacción  socialmente organizado.[3]
En esta segunda definición encontramos un elemento característico con respecto al cual se asocia al Derecho: la coacción. Coacción representada e instrumentada por un mecanismo socialmente organizado y legitimado: el Estado. Con base a lo anterior, se puede definir al Derecho como un conjunto de normas de convivencia social, fundadas en principios éticos y susceptibles de sanción coercitiva a través del Estado, que regulan la organización de la sociedad y las relaciones de los individuos y agrupaciones que viven dentro de ella, para garantizar la consecución benéfica de los fines, dentro de la misma sociedad, individuales y colectivos.
De esta manera, al Derecho se le puede catalogar, también, como un instrumento de control social, según Fraga Iribarne[4], ya que en toda sociedad existe un orden de control de las actividades de los individuos y de los grupos: un orden “de control social”, es decir, una serie de procesos sociales que hacen al individuo responsable en su relación con la sociedad, que construyen y mantienen la organización social y permiten alcanzar un orden social mejor. Visto de otra manera, el Derecho es una tentativa de disciplina dentro del proceso de la vida social, ya que sus mandatos establecen un ordenamiento público, de donde la tarea específica del Derecho será la de organizara a la sociedad del modo más racional y justo posible, eliminando, hasta donde se pueda, los motivos de fricción entre los ciudadanos.

En otras palabras, según Rodrigo Borja, toca al Derecho establecer relaciones justas entre los individuos: realizar la justicia en la sociedad[5], con la ayuda del poder y de los instrumentos legales de que disponga.

Resumiendo, lo característico del Derecho no es simplemente el reconocimiento de unas normas con carácter de obligatoriedad, sino el ir acompañadas de la posibilidad de imponerlas por la fuerza (coacción). De ahí que, un mecanismo de coacción social de este tipo ha existido y existe en todas las sociedades de las que tenemos noticia; he ahí la esencia histórica del Derecho.


[1] Cerroni, Umberto, Marx y el Derecho  moderno, Editorial Grijalbo, México, 1975, pág 91.
[2] Borja, Rodrigo, Derecho Político y Constitucional, FCE, México, 1992, pág. 287.

[3] Latorre, Ángel, Introducción al derecho, 5ª edición, Editorial Ariel, Barcelona, 1972, pág. 35.
[4] Cf. en Borja, Rodrigo, op. cit., pág. 287-288.
[5] Ídem, pág. 288.